6/4/00

España: El Tribunal Superior de Justicia de Aragón considera el jurado un gasto superfluo

Por Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza

Escudo del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
España
 
Boletín 151:
 
Finalizaba el mes de marzo y los medios de comunicación nos sorprendían con la noticia de que los Tribunales Superiores de Justicia planteaban reformar la Ley del Jurado. Por si no fuera suficiente el sobresalto, también a través de dichos medios nos enterábamos de que una de las posturas más radicales en dicho tema la había mantenido precisamente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con carácter previo a la reforma de dicha Ley planteaba lisa y llanamente su derogación. Los comentarios aparecidos en prensa no aclaraban demasiado, pero cuando recibimos la Memoria Anual del TSJA, nuestro asombro fue mayúsculo, no tanto por el planteamiento de una propuesta que no compartimos pero respetamos, sino por los argumentos aducidos por el TSJA para hacerla y que reproducimos íntegramente, tomados de las páginas 95, 96 y 97 de dicha Memoria cuyo epígrafe, se especifica en la misma ha sido elaborado por el Magistrado Sr. Arenere. La negrita del texto es nuestra.
 
II CONSIDERACIONES ESPECIALES
1.- SOBRE EL JURADO
Algunos miembros de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia consideran que, en las iniciativas legislativas de futuro, el poder legislativo debería proceder a suprimir la Ley del Jurado, con base en los siguientes argumentos:
 
.- Carece de arraigo en nuestra sociedad, lo que conllevó el fracaso de la anterior Ley, y tampoco corrió mejor suerte en países vecinos como Francia, Alemania, Italia y Suiza, entre otros. Incluso en los países anglosajones, que es donde mayor predicamento ha tenido, el jurado puro está en decadencia.
 
.- El jurado no entraña un plus de justicia, ni tampoco una mejoría de la misma, ni se puede calificar a sus veredictos de justicia más democrática; al contrario, el juramento o promesa de los miembros del jurado se constriñe a desempeñar bien y fielmente la función del jurado ... (A-41 de la Ley del Jurado) , mientras que el juez profesional jura o promete guardar y hacer guardar fielmente en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico .... (A-318 de la L.0.P.J.), con lo que ello conlleva una mayor garantía democrática. Por otro lado el jurado no representa al pueblo, sino a parte de él.
 
.- La cada vez mayor complejidad del mundo jurídico precisa cada día mayores conocimientos del derecho; ello contrasta con el desconocimiento que del mismo suelen tener los miembros del jurado, lo que se traduce en una clara incompatibilidad con el sistema de garantías legales que preside nuestro ordenamiento jurídico.
 
.- Por último, el juicio del jurado es caro: el régimen retributivo de sus miembros está regulado por Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, cada uno tiene derecho a percibir, 9.300 Pts. de retribución, 7.500 Pts. de gastos de alojamiento, 2.750 Pts. para comida y 2.750 Pts. para cena, lo que hace un total de 22.700 Pts. diarias, cantidad que multiplicada por 11 (9 titulares más 2 suplentes) hace un total de 245.300 Pts. diarias, a las que habrá que añadir los gastos de desplazamiento, e igualmente el pago a un Magistrado suplente de las cantidades pertinentes, para que la Sección a la que pertenece el Magistrado-Presidente pueda seguir funcionando normalmente mientras éste está presidiendo el juicio de jurado, que a poco complejo que sea puede durar varios días. Gasto todo él superfluo que contrasta con la reticencia y negativa a aumentar el sueldo a los miembros de la carrera judicial.
 
No es obstáculo para su derogación el A-125 de la Constitución Española, por cuanto dicho precepto dispone que «los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la administración de justicia mediante la institución de jurado ...». Se ha calificado a dicho articulo como una norma de organización, es decir, como una norma que permite mandar, que permite que el legislador ordinario establezca casos y formas en que se participa por los ciudadanos en la administración de justicia, también denominada «norma de segundo grado» (así lo calificó el Sr. Peces Barba en el Congreso nº 84, sesión 8-6-1978, Trabajos parlamentarios, pag. 1374). Obviamente la interpretación de tal precepto no conlleva necesariamente la instauración del Jurado, como tampoco es necesario que el ciudadano ejercite la acción popular, sino que es potestativo.
 
 
Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
Abril de 2000

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